El Juzgado de Primera Instancia 2 de Azpeitia dicta una nueva sentencia en País Vasco, a un afectado por CDAs. La sentencia condena a Triodos Bank a devolver 120.000 euros de principal, más los intereses legales generados desde las compras.
Se estima íntegramente la demanda por error o vicio en el consentimiento, decretando nulas las compras realizadas por el cliente.
La jueza Dª Claudia Nuñez Andrés ha concluido tras la valoración de la prueba indicando:
“CUARTO. – Sobre la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento
También con carácter subsidiario y con base a los artículos 1.261 y siguientes CC, el demandante ejercita la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento por concurrencia de error y dolo.
A tal efecto, el demandante alega que existió negligencia de la demandada a la hora de facilitarle información veraz y completa sobre la naturaleza del producto, ya que se le ofreció como un producto no complejo y sin riesgo, lo que motivó que concibiera las adquisiciones de CDA como una operación segura y que se trataba de un producto en el que podría disponer de su dinero en cualquier momento, con una rentabilidad similar a una cuenta de ahorro.
La entidad demandada manifiesta que facilitó a la cliente información precontractual adecuada y completa sobre la naturaleza y riesgos del producto, que la cliente era perfectamente consciente de los riesgos cuando efectuó su inversión en CDAs.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 20 de enero de 2014 y num. 769/2014, de 12 de enero.
Por lo tanto, si bien la prueba del error determinante de la nulidad contractual incumbe a la parte que lo alega, tratándose de productos bancarios complejos corresponde a la entidad bancaria la obligación de probar que ha cumplido con sus obligaciones legales en materia de información, presumiéndose en caso contrario la existencia del error aducido, correspondiendo, en el caso de autos a TRIODOS BANK acreditar que ha cumplido rigurosamente los deberes de información, que en ningún caso pueden ser cumplidos por el mero hecho de que el cliente haya firmado declaraciones estereotipadas y predispuestas de haber sido informado y haber recibido documentación que por otro lado tampoco está al alcance cognitivo de cualquier consumidor medio, ni por la mera realización del test de convivencia.
A juicio de quien suscribe, dicha rigurosa obligación de información y comprobación de adecuación del producto al cliente no se cumple si sólo se informa de la rentabilidad prevista en la emisión, pero no se informa adecuadamente de la posibilidad de perder la inversión. Es decir, de la posibilidad de una sustitución del mercado y la migración de los títulos, así como la sustitución de las reglas de determinación del precio para obtener liquidez en un supuesto de saturación del mercado interno, de la alteración del valor de los títulos adquiridos, y la posibilidad de, o bien perder la totalidad de la inversión o ver reducida considerablemente la inversión realizada en el supuesto de venta, de acceder a un mercado externo y que en tal mercado, se pueda realizar la efectiva venta del producto adquirido.
De la documental aportada a las actuaciones no resulta que, a la parte actora, se le informara suficientemente del riesgo del producto. De la lectura del folleto informativo, no se deduce que se pudiera perder el capital ni ver reducido su valor, ni tampoco que las condiciones del producto pudieran variar con el lapso del tiempo, transformándose en un producto totalmente diferente al inicialmente adquirido, variando sus condiciones esenciales, que lo hacían más atractivo para su adquisición, a diferencia de otros productos financieros, al pasar a ser un producto que se vendida y adquiría en un mercado interno de la entidad, cuyo precio se fijaba sobre la base de su valor patrimonial contable, fijo y objetivo, a un producto que cotizaba en otros mercados, ajenos a la propia entidad emisora, con un precio variable, en atención a la oferta y demanda del mercado, que podría reducir sensiblemente el valor del producto, o a sensu contrario, aumentarlo. Es decir, pasando de ser un producto similar a las » acciones» (tal y como sostiene TRIODOS BANK, quien señala reiteradamente que es un producto similar a las acciones pero sin cotizar en Bolsa y sin atribuir derechos políticos sin perjuicio de otorgar los derechos económicos derivados de los dividendos correspondientes) perdiendo todas sus características iniciales.
Así, la parte demandada mantiene que se trata de simples títulos representativos de acciones, con los mismos riesgos y naturaleza que éstas, sin embargo, la realidad es que ni la actora es titular de las mismas, ni los riesgos son los mimos que en el caso de la acciones, al haberse encontrado en una situación de iliquidez, impropia de las acciones derivada no ya del hecho de que los certificados no cotización en ningún tipo de mercado sino de que precisamente el mercado que existe de las mismas depende única y exclusivamente de la propia entidad emisora de los títulos, que es la que decide cuándo, cómo, con qué límites y extensión se pueden vender los certificados, característica que las aleja de la naturaleza de las acciones propiamente dichas y las acerca a otro tipo de productos financieros, que tienen la naturaleza de complejos.
El folleto informativo, los CDA se centra fundamentalmente, en la característica esencial de que los CDA no cotizan en mercados secundarios oficiales, sino en el mercado interno que gestiona el propio banco sobre la base de que el precio de transmisión tiene que ser igual al valor patrimonial contable de la entidad evitando así la especulación de precios. La razón de dicha fijación del precio, evitando la especulación con los CDA, garantizando que las transacciones sobre los mismos se efectuasen en base a un precio objetivo, eliminando la especulación sobre el mismo, que suele ser habitual en mercados externos, como ocurre con las acciones. Parece razonable que un ciudadano medio, pueda sentirse atraído por el producto, al disminuirse el riesgo de pérdida del capital invertido ante la estabilidad del mercado en el que iban a ser emitidos, la propia solvencia de la entidad financiera. En ningún caso se informa al cliente que dicho mercado podría cerrarse por la entidad, perdiendo el cliente la totalidad de la inversión. Por lo que entiendo que ni mucho menos, se cumple con ese deber de información cuando no se informa al cliente que circunstancias concretas del mercado interno, podría producir una reducción del precio del valor de la acción.
Asimismo, cabe señalar que según la documental obrante en autos, la actora es una persona minorista, en el sentido de que se inhiben de situaciones de riesgo y que deposita su confianza en las personas a quien entregaban su dinero, esto es, los beneficios obtenidos por sus rendimientos del trabajo, ya que no posee estudios financieros. A mayor abundamiento no consta acreditado en autos que la parte actora fuera titular de otros productos de riesgo, y que permita entender que la misma podía conocer todas y cada una de las características del producto, máxime cuando, la propia entidad, presuntamente, prevista de asesores financieros no contemplaban los riesgos de mercado.
En definitiva, esa falta de información cierta, completa, comprensible y veraz sobre el CDA y sus riesgos, omitida por la entidad demandada, a través de sus empleados, en los que sus clientes depositaban su entera confianza, hace presumir el alegado error vicio de la parte demandante sobre la auténtica naturaleza, esencia y riesgos del producto contratado, siendo dicho error de naturaleza esencial y excusable, por cuanto dada la naturaleza de lo contratado y la inferioridad en la que se encuentra el cliente bancario al depender de las explicaciones e información y cumplimiento de sus deberes por parte de la entidad bancaria, no podía salir del mismo con la diligencia que racionalmente puede serle exigible.
Por lo expuesto, procede estimar la pretensión subsidiaria aducida por la parte actora de nulidad relativa o anulabilidad de las órdenes suscritas, con los efectos previstos en el artículo 1.301 del Código Civil, de manera que ha de restituirse la situación anterior a la contratación debiendo Triodos Bank restituir a la parte actora los importes suscritos por la cantidad total de 120.001 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de abono de las cantidades, deduciendo de dicha cantidad los importes que la parte actora ha percibido por las indicadas órdenes en concepto de dividendos (1.611,09 euros en el año 2013 y 867,15 euros en 2021) así como la cantidad de 19.999,26 euros por la venta de CDAs, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de los abonos, según compensación que se efectuará, en su caso, en ejecución de sentencia, debiendo asimismo la actora poner los certificados a disposición de la parte demandada.
FALLO
Que ESTIMANDO como ESTIMO INTEGRAMENTE la pretensión subsidiaria de anulabilidad formulada en la demanda presentada por XXXXXXXXXXXXXXX frente a TRIODOS BANK SV, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de compras de Certificado de Acciones suscritas por la parte demandante en fechas 10 de julio de 2012, 11 de junio de 2014 y 28 de julio de 2016, por las que adquirió 1.590 Certificados de Acciones, con los efectos legales inherentes a tal declaración, de manera que la parte demandada ha de restituir a la parte actora el importe total invertido que asciende a 120.001 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que satisfizo dichos importes, deduciendo las cantidades que haya percibido por razón de las referidas inversiones, así como por la venta de certificados más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que las percibió, según compensación que se efectuara en fase de ejecución de sentencia, debiendo asimismo la demandante restituir los certificados adquiridos a la parte demandada, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Iñaki Iribarren García, socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados y Jorge Iribarren Ribas, socio director en Bufete Iribarren Ribas, han dirigido el procedimiento a través de la Plataforma de reclamación CDAs Triodos Bank ReclamaTriodos, ha defendido el procedimiento que ha concluido con una nueva sentencia favorable condenatoria a Triodos Bank por la venta de sus CDAs en País Vasco, esta vez en Apeitia.
La Plataforma de reclamación CDAs Triodos Bank ReclamaTriodos obtuvo en julio de 2022 la primera sentencia dictada en España que condenaba a Triodos Bank a devolver todo el dinero invertido a un cliente de Pamplona y también consiguieron la primera sentencia favorable en País Vasco dictada en febrero de 2023 así como en Aragón en marzo de 2023.
A la fecha están defendiendo a más de 500 titulares de CDAs afectados a nivel nacional por este producto tóxico comercializado por la entidad con una información insuficiente y omisiva, que no facilitaba el conocimiento de los elementos esenciales y naturaleza del producto.